Desde siempre , el constitucionalismo liberal español ha adolecido de incompetencia a la hora de crear una Administración racional y eficaz como soporte de un Estado sólido : toda Constitución debe desarrollar , cláramente , el concepto de Estado .
La Constitución española de 1972 parace ofrecer un Estado unitario pero con aspectos de descentralizació administrativa al reconocer el derecho que tienen - o pueden ejercer - las " nacionalidades y regiones " para optar por la autonomía ( recuérdese el "lio " que se armó con la potestad a un sistema u otro ) , pero no se refiere el Estado resultante de esa descentralización : a lo más que llega la Constotución es a la definición de un " Estado autonomista territorial " a niveles municipal , provincial y de comunidad . Nada más . Y ello porque , la Constitución , no identifica quienes son los sujetos , concretos , que constituyen las Comunidades Autónomas a las que se refiere el Artículo 137 ni tampoco cuándo accederán a la autonomía , cual es el procedimiento general , cuales serán sus competencias ..... Y lo que peor : cual y cómo será el fin del proceso .
De aquellos polvos , los fangos de hoy ....
Podríamos afirmar que queda " desconstitucionalizado " aquello que debería ser fundamental : la estructura del Estado . Y para más INRI , se incluyen en el tyeto constitucional normas transitorias y dispositivas que lian , aún más , la marrana al dejar abierta las posibilidades del constitucionalismo comparado : la alemana y su Estado federal con igual autonomís para todos sus territorios ; la italiana con sus autonomías en forma espeial para cietos territorios y un régimen ordinario para el resto ; la portuguesa del 76 que da autonomía a dos territorios muy concretos y deja al resto la posibilidad de una descentralización puramente administrativa ....
Cuando se pukso en marcha la Constitución , debido a lo que ha quedado dicho , daba la sensación que se quería imponer el modelo territorial portugués reconociendo solo a las tres " nacionalidades historicas " ( menuda imbecilidad : el resto de territorios ,¿ no son históricos ? Si , se que se puede aducir que queda referido a la "historia reciente " , a sus , respectivos , estatutos de la época de la II República , pero ....)
Más tarde se generalizó la autonomía plena , a la italiana , "reconociendo " la autonomía plena a E.H. ( " Vascongadas " más Navarra ) , Catalunya y Andalucía dejando para el resto de territorios una autonomía descafeinada , desleida . Lo que se vino en calificar como "café para todos " .
¿ Para cuando la aplicación delmodelo alemán de autonomía igual para todos los territorios ? ( Es el que propugnan desde la izquierda vergonzante a la decha - la "civilizada " que la otra está por el centralismo a lo Franco )
¿ No sería mejor , dado que se ha demostrado que funciona a la perfección , generalizar el modelo foral vasconavarro ? . Creo que si .
El Título VIII de la Constitución española de 1976 es el ¡no va más ! de la imperfección por ambiguaq . Y , ello, por n calificarlo de bodrio infumable y madre de todos los problemas del presente y pasado : la Constitución , ésta Constitución , permite a cada " Ente autonómico " que elija las competencias que quiere asumir y , ello , hace imposible una homogeneización de la política del Gobierno central : si o lógico es que el Gobierno central mantenga , en exclusiva , las competencias esenciales - como en cualquier régimen federal - no es lógico ni operativo que , también , tenga que ocuparse de los "retales " que no deseen asumir las CC.AA.
En el proceso de autonomización del Estado español , el Gobierno y el partido en el poder tienen los medios esenciales - que les reconoce la propia constitución - para frenar, lelentizar o acelerar el proceso .
En el proceso de autonomización hay que combinar el factor político con el jurídico puesto que una interpretación extríctamente jurídica de la Constitución resultará no política y una aplicación extríctamente ppolítica puede resultar no jurídica .
De lo dicho , se deduce que se hace necesaria , ¿ perentoria ? , una reflexión para proceder a una revisión profunda de la Constitución en esta matéria . Y no solo en ella . Y Digo revisión porque , tal como anda el patio , es impensable una vuelta atrás ; que lo que solucionaría , de una vez por todas , los problemas causados por la redacción del Título VIII (y toda la legislación relacionada con él ) es un replanteamiento del asunto .
Continúa ....
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