jueves, 5 de julio de 2018

PROCESO CONSTITUYENTE : RAZONES .... - IX -

  Desde siempre , el constitucionalismo liberal  español  ha adolecido de incompetencia a la hora de crear una Administración  racional y eficaz como soporte de un Estado sólido : toda Constitución  debe desarrollar , cláramente , el concepto de Estado .
   La Constitución española de 1972 parace ofrecer un Estado unitario  pero con aspectos de descentralizació administrativa al reconocer el derecho que tienen - o pueden ejercer  -  las " nacionalidades y regiones " para optar por la autonomía  ( recuérdese  el "lio "  que se armó con la potestad  a un sistema u otro  ) , pero no se refiere el Estado resultante de esa descentralización : a lo más que llega la Constotución  es a la definición de un " Estado autonomista territorial " a niveles municipal , provincial y de comunidad . Nada más .  Y ello porque , la Constitución , no identifica  quienes son los sujetos , concretos , que constituyen  las Comunidades Autónomas  a las que se refiere  el Artículo 137 ni tampoco cuándo accederán a la autonomía , cual  es el procedimiento general , cuales serán  sus competencias ..... Y lo que peor :  cual y cómo será el fin del proceso .
   De aquellos polvos , los fangos de hoy ....
   Podríamos afirmar que queda " desconstitucionalizado " aquello que debería ser fundamental : la estructura del Estado . Y para más INRI , se incluyen en el tyeto constitucional normas transitorias y dispositivas que lian ,  aún más , la marrana al dejar abierta las posibilidades del constitucionalismo comparado : la alemana y su Estado federal con igual autonomís para todos sus territorios ; la italiana con sus autonomías en forma espeial para cietos territorios y un régimen ordinario para el resto ; la portuguesa del 76 que da autonomía a dos territorios muy concretos y deja al resto la posibilidad de una descentralización  puramente administrativa ....
    Cuando  se pukso en marcha la Constitución  , debido  a lo que ha quedado dicho , daba la sensación  que se quería imponer el modelo territorial portugués reconociendo  solo a las tres " nacionalidades historicas " ( menuda imbecilidad : el resto de territorios ,¿ no son históricos ?  Si , se que se puede aducir que queda referido a la  "historia reciente " , a sus , respectivos , estatutos de la época de la II República , pero ....)
     Más tarde se generalizó la autonomía plena , a la italiana , "reconociendo  " la autonomía plena a E.H. ( " Vascongadas " más Navarra )  , Catalunya y Andalucía dejando para el resto de territorios  una autonomía descafeinada , desleida . Lo que se vino en calificar como "café para todos " .
    ¿ Para cuando la aplicación  delmodelo alemán  de autonomía igual para todos los territorios ? ( Es el que  propugnan  desde la izquierda vergonzante a la decha  - la "civilizada " que la otra está por el centralismo a lo Franco )
      ¿ No sería mejor , dado que se ha demostrado que funciona  a la perfección , generalizar el modelo foral  vasconavarro ? . Creo que si .
     El Título VIII de la Constitución  española de 1976 es el  ¡no va más ! de la imperfección por ambiguaq . Y , ello, por n calificarlo de bodrio infumable y madre de todos los problemas del presente y pasado : la Constitución , ésta Constitución ,  permite a cada " Ente autonómico "  que elija las competencias que quiere asumir  y , ello , hace imposible una homogeneización  de la política del Gobierno central : si o lógico es que el Gobierno central mantenga , en exclusiva ,  las competencias esenciales - como en cualquier régimen federal - no es lógico ni  operativo  que , también , tenga que ocuparse de los "retales " que no deseen asumir las CC.AA.
     En el proceso de autonomización del Estado español , el Gobierno y el partido en el poder tienen los medios esenciales - que les reconoce la propia constitución  - para frenar, lelentizar o acelerar el proceso .
    En el proceso de autonomización   hay que combinar el factor político con el jurídico puesto que una interpretación  extríctamente jurídica de la Constitución  resultará no política y una aplicación extríctamente ppolítica puede resultar no jurídica .
    De lo dicho , se deduce que se hace necesaria , ¿ perentoria ? , una reflexión para proceder a una  revisión profunda de la Constitución en esta matéria . Y no solo en ella . Y Digo revisión  porque , tal como anda el patio , es impensable una vuelta atrás  ; que lo que  solucionaría , de una vez por todas , los problemas causados por la redacción del Título VIII  (y toda la legislación relacionada con él ) es un replanteamiento del asunto .
    


Continúa ....
   

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