viernes, 29 de septiembre de 2017

PROCESO CONSTITUYENTE .... IV -

  Negar , hoy , a los que creemos que la Constitución  ha quedado obsoleta - a los que , en su día a los que no la votaron ( por las razones que fueran )-  la posibilidad de instar una reforma  constitucional  parcial o total  es negarnos el derecho de adaptar la Constitución  a la realidad de hoy es  obligarnos  a aceptar el sometimiento  a la voluntad  de aquellos que la redactaron y a los que la impusieron apelando al miedo .
   Los Artículos 167 y 168  consagran el blindaje que dificulta  - impide , más bien  , en la práctica - cualquier intento de reforma  :  sobre todo del Título preliminar , el Capítulo segundo la sección primera del Titulo I y II .
  El plumero  intencional de los redactores constitucionales está a la vista ya que  para el resto del articulado - Art. 167.3 -  no existe obligatoriedad de referendum ... salvo que lo solicite la décima  parte de los diputados o senadores  : hemos podido presenciar la vergüenza antidemocrática de la  reformados los artículos  13.2 ( agosto 1992 ) y 135  ( septiembre 2011  ) sin  que se realizara consulta alguna a los ciudadanos .
   El Parlamento debería estar limitado en su actuación  por el PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR   ( Art.1.2 : "La soberanía reside en el pueblo .... " ) ya que  el Parlamento es  solo representante  y no puede actual líbremente en ciertos asuntos : en aquellos asuntos que  tienen especial trascendencia  debería ser bligatoria la consulta y el pronuciamiento directo de la ciudadanía 
   Cualquier reforma de la Constitución , como expresión de la soberanía popular , es ilegítima si no se somete al refrendo ciudadano .
   La Constitución y la jurispudencia del Tribunal Constitucional  restringen la democracia  directa impidiendo el ejercicio del derecho democrático de autodeterminación y autogestión por parte de los pueblos que conforman el Estado Español .
   La Constitución  , Artículo 149.1 ,  atribuye al Estado ( exclusiva y excluyéntemente  ) la potestad de "autorizar  , o no ,  convocatorias a consulta popular via referendum : cualquier Comunidad Autónoma puede iniciar procedimientos para fijar el régimen jurídico y convocar a consulta popular - incluido refrendo -  sin necesitar más que una mera  "autorización " por parte del Gobierno del Estado .
   En base a ésto , el Parlamento Catalán  se otorgó tal facultad  ( Artículo 122 del Estatut de 2006 )  y la desarrolló  mediante  la "Ley de Consultas Populares  por vía de referendum "  (Ley 4/2010  ) dando facultad al President de la Generalitat o al Parlament Catalá  para  impulsar  refrendos populares sobre cuestiones de especial trascendéncia ... si lo proponía la quinta parte  de los diputados , o dos grupos parlamentarios , lo solicitaba  un 10%  de los municipios que , a su vez ,  sumaran un mínimo de 500.000 habitantes o  si la iniciativa partía del 3 %  de la población de Catalunya .
   Una Ley impecáblemente democrática .... laminada por el Tribunal Constitucional  ( para ser exactos : por el Partido Popular ) por sentencia 31 / 210  -una sentencia que  no se atuvo ni a la própia jurisprudencia del  Tribunal Constitucional  - que  interpretaba  de forma expansiva  los Artículos 81 y 92.3   : "Al Estado le corresponde  la entera disciplina de esa  institución  ( el referendum ) ; esto es : su establecimiento y regulación .
   Con esta sentencia  queda imposibilitada la posibilidad de que las CC.AA. - cualquiera de ellas - y municipios puedan regular , convocar y llevar a cabo el principal de los mecanísmos de una democracia que  lo sea.

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