Negar , hoy , a los que creemos que la Constitución ha quedado obsoleta - a los que , en su día a los que no la votaron ( por las razones que fueran )- la posibilidad de instar una reforma constitucional parcial o total es negarnos el derecho de adaptar la Constitución a la realidad de hoy es obligarnos a aceptar el sometimiento a la voluntad de aquellos que la redactaron y a los que la impusieron apelando al miedo .
Los Artículos 167 y 168 consagran el blindaje que dificulta - impide , más bien , en la práctica - cualquier intento de reforma : sobre todo del Título preliminar , el Capítulo segundo la sección primera del Titulo I y II .
El plumero intencional de los redactores constitucionales está a la vista ya que para el resto del articulado - Art. 167.3 - no existe obligatoriedad de referendum ... salvo que lo solicite la décima parte de los diputados o senadores : hemos podido presenciar la vergüenza antidemocrática de la reformados los artículos 13.2 ( agosto 1992 ) y 135 ( septiembre 2011 ) sin que se realizara consulta alguna a los ciudadanos .
El Parlamento debería estar limitado en su actuación por el PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR ( Art.1.2 : "La soberanía reside en el pueblo .... " ) ya que el Parlamento es solo representante y no puede actual líbremente en ciertos asuntos : en aquellos asuntos que tienen especial trascendencia debería ser bligatoria la consulta y el pronuciamiento directo de la ciudadanía
Cualquier reforma de la Constitución , como expresión de la soberanía popular , es ilegítima si no se somete al refrendo ciudadano .
La Constitución y la jurispudencia del Tribunal Constitucional restringen la democracia directa impidiendo el ejercicio del derecho democrático de autodeterminación y autogestión por parte de los pueblos que conforman el Estado Español .
La Constitución , Artículo 149.1 , atribuye al Estado ( exclusiva y excluyéntemente ) la potestad de "autorizar , o no , convocatorias a consulta popular via referendum : cualquier Comunidad Autónoma puede iniciar procedimientos para fijar el régimen jurídico y convocar a consulta popular - incluido refrendo - sin necesitar más que una mera "autorización " por parte del Gobierno del Estado .
En base a ésto , el Parlamento Catalán se otorgó tal facultad ( Artículo 122 del Estatut de 2006 ) y la desarrolló mediante la "Ley de Consultas Populares por vía de referendum " (Ley 4/2010 ) dando facultad al President de la Generalitat o al Parlament Catalá para impulsar refrendos populares sobre cuestiones de especial trascendéncia ... si lo proponía la quinta parte de los diputados , o dos grupos parlamentarios , lo solicitaba un 10% de los municipios que , a su vez , sumaran un mínimo de 500.000 habitantes o si la iniciativa partía del 3 % de la población de Catalunya .
Una Ley impecáblemente democrática .... laminada por el Tribunal Constitucional ( para ser exactos : por el Partido Popular ) por sentencia 31 / 210 -una sentencia que no se atuvo ni a la própia jurisprudencia del Tribunal Constitucional - que interpretaba de forma expansiva los Artículos 81 y 92.3 : "Al Estado le corresponde la entera disciplina de esa institución ( el referendum ) ; esto es : su establecimiento y regulación .
Con esta sentencia queda imposibilitada la posibilidad de que las CC.AA. - cualquiera de ellas - y municipios puedan regular , convocar y llevar a cabo el principal de los mecanísmos de una democracia que lo sea.
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