Por lo que se refiere al REFERENDUM CONSULTIVO , el propio texto constitucional limita la posibilidad de convocatoria otorggándole al gobierno , exclusiva y excluyentemente , tal iniciativa .
Toda la actividad política pivota en los partidos político : conforme a la letra de la Constitución , los partidos pueden realizar su actividad en forma autónoma respecto a la ciudadanía ( incluidos sus militantes ) : la Constitución prohíbe , taxatívamente , cualquier vinculación de los diputados y senadores a la voluntad de sus electores : la afirmación de que el Parlamento es el reflejo de la voluntad del pueblo es solo una entelequia .
La prohibición constitucional del mandato imperativo imposibilita habilitar mecanismos de rendición de cuentas ( no solo económicas .... ) por parte de los representantes a sus representados : no hay posibilidad de establecer mecanismos por los que los electores puedan convocar un REFERENDUM REVOCATORIO del mandato de representación .
Montesquieu formuló la separación de poderes : para evitar los abusos de poder de los representantes hay que dividir el poder en tres y cada uno de ellos debe contar con capacidad y medios suficientes para poder limitar el poder de los otros .
Rousseau entendía que no es lógico que el control de los representantes sea ejercido por ellos y sobre ellos mismos sin que tenga opción alguna los representados : solo mediante la creación de instituciones autónomas respecto a las estructuras de representación es posible un control democrá tico del sistema .
La evolución democrática ha ido incorporando a la "separación de poderes " montesquiana otras instituciones que la complementan ; instituciones que tienen como finalidad establecer el equilibrio entre soberanía popular y "poder " gubernamental .
En el sistema constitucional español , al menos en teoría y sobre el papel , tenemos un Defensor del Pueblo que se en carga de defender a la ciudadanía de los , más que posibles , abusos del poder gubernamental ; un Consejo del Poder Judicial que debe controlar al Poder Judicial y otra más - Tribunal Constitucional ) que debería defender a la ciudadanía frente a las decisiones del Ejecutivo
Impecáblemente democrático todo ello ... sobe el papel : en lugar de darle a estas instituciones autonomía y vinculación directa a los ciudadanos y , a´si , ser instrumentos de control del poder por parte de la ciudadanía , la Constitución las enmarca en la "lógica " partidista .
El Defensor del Pueblo - Artículo 54 de la C.E. desarrollado - más bin limitado - por la Ley Orgánica 3/91 - es elegido por las Cortes Generales , por lo que esa elección recaerá en alguien con fuertes vínculos , mor de mayorías , con el / los partido /s que sustenta al Gobierno al que , en teoría debe controlar
Otro tanto ocurre con el C.G.P.J.
Por no hablar de la posibilidad de un recurso de inconstitucionalidad , etc . : todas las instituciones de control y defensa de los derechos de los ciudadanos han quedado en manos de los partidos políticos convirtiéndose en meras prolongaciones del sistema partitocrático en un abstracto mecanísmo al servicio de la tecnocrácia , de la partitocracia .
La letra constitucional veta , de facto , la intervención ciudadana tanto para una hipotética reforma constitucional como para la promoción de un proceso constituyente y no da la posibilidad a los ciudadanos el que se pronuncien sobre las reformas constitucionales que los partidos realicen en el Congreso ; unas modificaciones realizadas, a su conveniencia , mediante pactos ; los Artículos 155 y 87.1 y .2 excluyen a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer cualquier acción reformadora .
Y la guinda del pastel la tenemos en la concesión constitucional a los partidos políticos por la que pueden realizar reformas constitucionales sin referendum aprobatorio .
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