martes, 4 de julio de 2017

MUNICIPALISMO - VI -

La Ley de Reforma trastoca el papel del Estado central : deja de ser el garante de la autonomía municipal y provincial para convertirse en un obstáculo que dificulta o impide la mejora y ampliación de la autonomía municipal por parte de la delegación de las CC.AA. , pero no ocurre así con las competencias de las diputaciones provinciales . ( como ha quedado dicho , las diputaciones provinciales carecen  de legitimidad democrática directa )  puesto que no se las somete a similares controles financiero-presupuestario al que quedan sometidos los ayuntamientos .
  Mediante la Ley , la "iniciativa privada "  (hablando en cistiano :  privatización de los servicios públicos ) queda primado el limitar el trámite administrativo de autorización para iniciar actividades económicas y se elimina el "monopolio "  municipal  en los servicios públicos para que puedan ser explotados por las empresas privadas .
  La "racionalización " del gasto se despacha con una mayor regularización y limitación en las retribuciones de los ediles y puestos de "libre designación "  ( los famosos "asesores " )  y , para ello , se bareman en función de los habitantes del municipio....
   Respecto a la "transparencia " , la Ley se limita a imponer " la obligación de determinar el "coste " de los servicios que preste el municipio ( un coste que , por otro lado , establecerá el Ministerio de Hacienda y Administración Pública por medio de Real Decreto ...¡ ....! ) : los ayuntamientos quedan obligados a calcular e informar al Ministerio el coste , directo e indirecto , efectivo de los servicios prestados .
  Toda la letra y espíritu de la nueva normativa no es otro que  instaurar un nuevo sistema en el ejercicio de las competencias que son propias de los ayuntamientos .
  Un nuevo sistema que choca frontálmente con las competencias financieras que están más directa y estréchamente ligadas al principio de autonomía local : el gasto y su priorización ( en eso consiste la política ) .. Un elemento ( el gasto y su priorización ) que el Tribunal Constitucional ha considerado imprescindible para la autonomía municipal .
   La noción constitucional de autonomía es consustancial con la autonomía en la priorización entre servicios públicos y , consecuentemente , el poder optar por un incremento en los niveles de la prestación de aquellos servicios que el Ayuntamiento considere conveniente en consonancia con sus  posibilidades económicas y las demandas de los ciudadanos .
  Para echar más leña a la hoguera de la antidemocrácia  , se da a las diputaciones provinciales ( léase  lo dicho , sobre ellas , haciendo referencia a u carácter "democrático " ) las competencias para "realizar el seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los ayuntamientos de su provincia "
   La nueva Ley relega a los ayuntamientos a meras sucursales administrativas de instancias superiores : la Ley fortalece el papel de la Intervención General del estado y ... el control por parte del Gobierno ya que será aquella  quien " fijará las normas sobre el procedimiento de control , derechos y deberes en el desarrollo  de las funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales ".
  Los funcionarios que intervengan en las labores de secretaría ,asesoramiento legal o técnico , control y fiscalización interna , gestión tributaria , contabilidad , tesorería y recaudación serán ( según Ley  ) "independientes de las autoridades locales y serán seleccionados y formados por el Estado central  teniendo " carácter nacional " ( ¿Cuerpo "nacional " de funcionarios de la Administración Local ? ) 
  Con estas disposiciones , dicen , se "disciplinará " la actividad de las administraciones públicas :  una recentralización de la competencia sobre los funcionarios pasándose por el arco del triunfo el estatuto Básico del Empleo Público  ( competencia atribuida , por otro lado ,  a las CC.AA. ).
   La nueva normativa  reguladora del papel del funcionariado de carácter "nacional ", como ha quedado dicho , relega a los ayuntamientos al papel de simples "sucursal administrativa "  de instancias "superiores " para , así,  poder controlar la acción política de los ayuntamientos : se habla  de control interno pero , en realidad , se trata de un control externo ya que se somete a los empleados públicos municipales ( pagados por los ayuntamientos ) a las directrices e instrucciones de otra administración distinta a la suya natural : la del Estado .
   Los funcionarios municipales quedan subordinados a la Administración General del Estado y con una dependencia jerárquica en franca contradición con la potestad de auto organización  de los ayuntamientos en el ejercicio de las competencias municipales aseguradas  por la garantía constitucional de la autonomía local .
   Item más  ( y ésto es ya de aurora boreal ) :las actuaciones de intervención de las entidades locales puede realizarse ...¡ al margen de los órganos de representación y administración municipal ! y sin que tenga conocimiento el Ayuntamiento pleno .
  ¿En qué cabeza cabe que un funcionario municipal , como lo es el Interventor municipal quede invstido como superior al Alcalde ?
  Pues en la Ley así se contempla : un funcionario que queda colocado , jerárquicamente , por encima del Alcalde , de un representante de la ciudadanía  ¡ ....!
    La cosa tiene guasa .... democrática ...

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