La constitución deja abierto el valor jurídico del pluralismo político , pero la legislación y la jurisprudencia posterior han venido encargándose de retorcer el concepto hasta llevarlo , de facto , a un bipartidismo grácias a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General .
Que un sistema electoral proporcional evolucione a un pluripartidismo o bipartidismo depende del tamaño de las circunscripciones , de la fórnula electoral y la cláusula de exclusión .
El Artículo 68 de la Constitución establece que el Congreso contará entre 300 y 400 miembros , que la circunscripción electoral es la Provincia . La LOREG " complementa " eso estableciendo que el número de dputados sea 350 : mínimo 2 por provincia y uno cada Ciudad Autónom ( Ceuta y Melilla ) ; los 248 restantes se repartirán en proporción a la población de cada circunscripción empleando , para ese reparto , la fórmula , modificada , de D´Hondt .
Según ésto , el modelo electoral favorece a los grandes partidos estatales ( principalmente P.P. y P.s.o.E - no hay errata - ) y a los partidos "regionales " ya que , éstos , concentran todos sus votantes en unas pocas circunscripciones . ; unas circunscripciones que no tienen sistema proporcional y si un sistema mayoritario : quien más votos saque " se lo lleva todo " .
A los partidos mayoritarios , al tener sus votos geográficamente dispersos , les basta con obtener un voto sisgnificativo en todos el territorio para que puedan conseguir los suficientes votos para obtener uno de los escaños atribuido a las provincias .... Para más complicación , los votos tienen diferente valor ( el escaño " cuesta " más o menos votos ) según provincia .
Todo lo descrito implica una falta de proporcionalidad entre votos y escaños obtenidos y el pluralismo político del Congreso se reduce porque los "grandes " partidos obtienen una representación sobredimensionada .
Para "rematar la faena " - una burla a la representación ciudadana - ,la LO 2/2011 modifica la LOREG para que se pueda vetar la participación electoral de aquellos partidos que no obtuvieron representación en anteriores elecciones : aquellos partidos , coaliciones , agrupaciones de electores ... que no tengan representación parlamentaria necesitan la firma , el "aval " , del 0,1 % del censo electoral de cada circunscripción en la que tengan intención de presentar candidatura prohibiéndose que un ciudadano preste su aval a más de una candidatura ( 400.000 firmas para presentarse en todas las circunscripciones ) .
Otra barbaridad lo es la Ley Orgánica de Partidos Políticos y la Sentencia del Tribunal Constitucional ( 48/2003 ) - que resuelve el recurso de inconstitucionalidad del Parlamento Vasco contra esa Ley - declarando ajustada a la Constitución el procedimiento de ilegalización de cualquier partiodo por causas diferentes a las tipificadas en el Código Penal .
La intencionalidad de la Ley y de la Sentencia está clarísima y más si tenemos en cuenta la jurisp`rudencia anterior del própio Tribunal Constitucional : los partidos políticos son de creación libre en tanto son consecuencia del ejercício de la libertad de asociación - reconocida en el Artículo 22 de la Constitución - y con plena libertad para organizarse líbremente para defender su programa político ( Sentencia 10 / 1983 del T.C. )
Los únicos límites , anteriores a la Ley y Sentencia citadas - para la creación y funcionamiento de un partido político - lo era el que su organización y funcionamiento fueran democráticos y que no incurrieran en iliícito penal en sus actuaciones ( Artículo 6 de la Constitución ) . Dentro de esos límites , eera posible la creación y funcionamiento de un pr
artido político : podía existir partidos pol´çiticos de cualquier tendencia puesto que el régimen privado de los partidos estaba orientado a conseguir una maximización de la intervención ciudadana ( Sentancia 85/ 1986 del Tribunal Constitucional ) .
Al aprrobarse la Ley Orgánica de Partidos , éstos , quedan sometidos a un régimen que es el de las asociaciones y se exige que su fin , funcionamiento , programa , pronunciamientos y anifestaciones se ajuste a los fines que marca el Artículo 6 de la Constitución .... según interpreta el Tribunal Constitucional : es expresión del pluralismo lo que surja líbremente de la sociedad , pero ese pluralismo es lo que diga la Ley al respecto ...
Las "razones " de la Ley y la Sentencia no son otras que limitar la pluralidad para darle al Gobierno de turno la potestad de declarar ilegal a cualquier partido que no declare . explícitamente , su sometimiento a la Constitución para reafirmar el monopólio de los partidos mayoritarios .
Contiunúa ....
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