sábado, 30 de junio de 2018

PROCESO CONSTITUYENTE : RAZONES .... - IV -

Negar , hoy ,a los que creemos que la Constitución de 1978  ha quedado obsoleta -y a los que , en su día , se abstuvieron o votaron negatívamente  ( por las razones que fueren ) - la posibilidad de instar una reforma  constituional , parcial  total , es negarnos el derecho a procurar adaptar la Norma de normas a la realidad actual sometiéndonos - a todos los españoles - a la voluntad de aquellos  que la tredactaron  e impusieron  .... apelando al miedo .
   Los Artículos  167 y 168 consagran un férreo autoblindaje que obstaculiza - en la práctica lo impide -  cualquier intento de reforma  :  sobre todo  de los Artículos del Título Preliminar , el Capítulo segundo sección primera y los títulos I y II .
   El plumero intencional de los redactores constitucionales  está a la vista : para la reforma del resto - Artículo 167.3 -  no existe  obligatoriedad de referendum - ni previo ni posterior - salvo que  sea solicitado por la décima parte de los diputados o senadores : hemos podido presenciar la vergüenza antidemocrática de la reforma  de los Artículos 13.2 ( agosto 1992 y 135 ( septiembre 2011) sin consulta alguna a los ciudadanos . ( Según el , sabio , refranero castellano : " ellos se lo guisan y ellos se lo comen " ....) .
  Las actuaciones / decisiones del Parlamento deberían estar limitadas por el Principio de Soberanía Popular ( " la soberanía reside en el pueblo " - Artículo 1.2 - ) :el Parlamento  es , solo , el representante de la ciudadanía ( si me apuran : de los Partidos políticos  mayoritarios ) y no puede actuar líbremente , a su albedrío ; sobre todo en aquellos asuntos que  tienen una especial trascendencia . Para estos asuntos debería ser obligatoria la consulta refrendaria para que la ciudadanía -toda - se pronuncie  .
   Cualquier reforma de la Constitución , como expresión de la Soberanía Popular , es ilegítima si no se somete al refrendo ciudadano .
     La Constitución , y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , restringen la democracia directa e  impiden el ejercício del derecho , democratico , de autodeterminación .
     Siguiendo el "espíritu " constitucional , cualquier Comunidad Autónoma podría  iniciar procedimientos para fijar el régimen jurídico y convocar a consulta popular - incluido el refrendatario -  sin necesidad  de necesitar  otra cosa que  una simple   "autorización " por parte del Gobierno del Estado .
   Basándose en ésto , el Parlamento Catalán  se otorgó tal facultad  ( Artículo 122 del Estatut de 2006 ) y la desarrolló  mediante la "Ley de Consultas Populares por Via de Referendum  " ( ley 4/2010 ) facultando al Predsident de la Generalitat  o al Parlament Catalá para impulsar referendos populares sobre cuestiones de especial trascendencia  y a propuesta de la quinta parte de los diputados o dos grupos parlamentarios , un 10 % de los municipios  que sumaran un mínimo  de 500.000  habitantes o si la iniciativa partía del 3 %  de la población de Catalunya : una Ley impecáblemente democrática .... que fue laminada por el Tribunal Cosntitucional  ( Sentencia 31/2010 ) con una sentencia  que no se atiene ni a la própia jurisprudencia del T.C. al interpretar en forma expansiva las competencias otorgadas al Estado  por el Artículo 149.1.32 de la Constitución y en relación  con los Artículos 81 y 92.3  : " Al Estado le corresponde la entera disciplina de esa institución - referendum  ; esto es : su establecimiento y regulación " 
   Con esta sentencia , queda imposibilitado  que las CC. AA. - todas - y los municipios puedan regular , convocar y llevar a cabo el principal mecanismo de la democracia .


continuará....
   

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