Negar , hoy ,a los que creemos que la Constitución de 1978 ha quedado obsoleta -y a los que , en su día , se abstuvieron o votaron negatívamente ( por las razones que fueren ) - la posibilidad de instar una reforma constituional , parcial total , es negarnos el derecho a procurar adaptar la Norma de normas a la realidad actual sometiéndonos - a todos los españoles - a la voluntad de aquellos que la tredactaron e impusieron .... apelando al miedo .
Los Artículos 167 y 168 consagran un férreo autoblindaje que obstaculiza - en la práctica lo impide - cualquier intento de reforma : sobre todo de los Artículos del Título Preliminar , el Capítulo segundo sección primera y los títulos I y II .
El plumero intencional de los redactores constitucionales está a la vista : para la reforma del resto - Artículo 167.3 - no existe obligatoriedad de referendum - ni previo ni posterior - salvo que sea solicitado por la décima parte de los diputados o senadores : hemos podido presenciar la vergüenza antidemocrática de la reforma de los Artículos 13.2 ( agosto 1992 y 135 ( septiembre 2011) sin consulta alguna a los ciudadanos . ( Según el , sabio , refranero castellano : " ellos se lo guisan y ellos se lo comen " ....) .
Las actuaciones / decisiones del Parlamento deberían estar limitadas por el Principio de Soberanía Popular ( " la soberanía reside en el pueblo " - Artículo 1.2 - ) :el Parlamento es , solo , el representante de la ciudadanía ( si me apuran : de los Partidos políticos mayoritarios ) y no puede actuar líbremente , a su albedrío ; sobre todo en aquellos asuntos que tienen una especial trascendencia . Para estos asuntos debería ser obligatoria la consulta refrendaria para que la ciudadanía -toda - se pronuncie .
Cualquier reforma de la Constitución , como expresión de la Soberanía Popular , es ilegítima si no se somete al refrendo ciudadano .
La Constitución , y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , restringen la democracia directa e impiden el ejercício del derecho , democratico , de autodeterminación .
Siguiendo el "espíritu " constitucional , cualquier Comunidad Autónoma podría iniciar procedimientos para fijar el régimen jurídico y convocar a consulta popular - incluido el refrendatario - sin necesidad de necesitar otra cosa que una simple "autorización " por parte del Gobierno del Estado .
Basándose en ésto , el Parlamento Catalán se otorgó tal facultad ( Artículo 122 del Estatut de 2006 ) y la desarrolló mediante la "Ley de Consultas Populares por Via de Referendum " ( ley 4/2010 ) facultando al Predsident de la Generalitat o al Parlament Catalá para impulsar referendos populares sobre cuestiones de especial trascendencia y a propuesta de la quinta parte de los diputados o dos grupos parlamentarios , un 10 % de los municipios que sumaran un mínimo de 500.000 habitantes o si la iniciativa partía del 3 % de la población de Catalunya : una Ley impecáblemente democrática .... que fue laminada por el Tribunal Cosntitucional ( Sentencia 31/2010 ) con una sentencia que no se atiene ni a la própia jurisprudencia del T.C. al interpretar en forma expansiva las competencias otorgadas al Estado por el Artículo 149.1.32 de la Constitución y en relación con los Artículos 81 y 92.3 : " Al Estado le corresponde la entera disciplina de esa institución - referendum ; esto es : su establecimiento y regulación "
Con esta sentencia , queda imposibilitado que las CC. AA. - todas - y los municipios puedan regular , convocar y llevar a cabo el principal mecanismo de la democracia .
continuará....
No hay comentarios:
Publicar un comentario
TU COMENTARIO , POR FAVOR :