Montesquieu formuló la separación de Poderes : para evitar abusos de poder por parte de los representantes se hace necesario dividirlo y sepaar los resultantes : Legislativo - parlamento -, Ejecutivo -Gobierno - y Judicial y cada uno de ellos debe contar con capacidad suficiente para poder limitar el poder de los otros dos .
Rousseau entendió que no es lógico un autocontrol de los representantes y que los representados no tengan opción alguna de ejercer el control de sus representantes : solo mediante la creación de instituciones autónomas de las estructuras de representación es posible el control democratico del sistema .
La evolución politico-social ha ido incorporando , a la separación de poderes , montesquiana , instituciones que la complementan ; unas instituciones cuya finalidad es el establecimiento de un equilibrio entre la soberanía popular y el "poder " gubernamental .
En nuestro ordenamiento existe una institución que , en teoría y sobre el papel , tiene como finalidad la defensa de la ciudadania ante los abusos del poder gubernamental - el Defensor del Pueblo - y otras que deberían controlar al Poder Judicial ( C.G.P.J. ) y defender a la ciudadanía frente a las decisiones del Poder Ejecutivo ( Tribunal Constitucional ) por medio del "Recurso de Inconstitucionalidad( lo que , antes , se conocía como contrafuero ) .
Todo lo referido es de impecable democracia ... sobre el papel : en lugar de dotar a esas instituciones de autonomía y vincularlas , diréctamente , con la ciudadanía - a fín de que sean , auténticos , instrumentos de control del poder por parte de la ciudadanía - , la Constitución las enmarca en la "lógica " partidista .
El defensor del Pueblo - Artículo 54 de la Constitución "desarrollado " en la L.O. 3 / 91 - es elegido por las Cortes Generales y , en pura lógica , el cargo recae , indefectíblemente , en cualquiera de fuertes vínculos con el partido mayoritário - el que sustenta al Gobierno -.; un Defensor del Pueblo que , en teoría debe controlar a Gobierno y Cortes nombrado por quienes tiene que controlar ....
Otro tanto ocurre con el Consejo del Poder Judicial .
Por no hablar de la posibilidad de un " recurso de inconstitucionalidad " frente a las decisiones gubernamentales , o del Parlamento , con rango de Ley : el Artículo 162.1 de la Constitución se encarga de otorgar , exclusiva y excluyentemente , a los "representantes políticos " - los partidos - , Presidente del Gobierno , 50 diputados , 50 senadores , Defensor del Pueblo , Ejecutivo y Legislativo de las CC. AA.
Todas las instituciones de control y defensa de los derechos ciudadanos quedan , mor constitucional o reglamentario , en manos de los partidos políticos y al albur de sus intereses y eso las covierte en meras prolongaciones del sistema partitocrático ; en un abstracto mecanismo puesto al servicio de la tecnocracia , de la partitocrácia .
La letra constitucional veta , de facto , cualquier iniciativa ciudadana " por libre " . Tanto para una hipotética reforma constitucional como para la promoción de un proceso constituyente .
Para más rtecochineo , constitucionalmente , no hay ni la más remota posibilidad de que los ciudadanos puedan pronunciarse sobre las reformas constitucionales que realicen los partidos , en el Congreso , mediante pactos a su mejor y mayor conveniencia : el Artículo 155 y el Artículo 871 y 87.2 excluyen cualquier posiblidad de que los ciudadanos tengan la posibilidad y ejerciten el derecho a promover cualquier iniciativa de reforma constitucional .
Y siguiendo con el cachondeo " democratico " , la propia Constitución otorga a los Partidos políticos la posibilidad de realizar reformas constitucionales sin necesidad de su sometimiento previo a referendum por el que los ciudadanos muestren su acuerdo o rechazo .
Continúa ....
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