viernes, 29 de junio de 2018

PROCESO CONSTITUYENTE : RAZONES .... - II -

       La Cosntitución de 1978 - Articulo  9.2 - "ordena " a los  poderes públicos " facilitar la participación  de todos los ciudadanos en la vida política , económica , social y cultural "  : un derecho , el de participación ,  considerado como fundamental  ( Artículo  23.1 ) y ejercible  diréctamente o por medio de representante (s) .
      Todo muy bonito , muy aparente , pero ... esa grandilocuencia en la declaración constitucional - como todas  -  no ha sido acompañada por instrumento , viable y sencillo , de participación efectiva y el legislador ha hecho  absolútamente nada para arbitrar y desarrollar mecanismos que faciliten la participación  , sin intermediarios  , de los ciudadanos .
    Si la Constitución  es parca en mecanismos para la participación , directa , ciudadana , la legislación parida , al efecto ,  pone tantas trabas a esa participación  que lo poco que contempla la Constitución  para ello  ha quedado en mera declaración grandilocuente y sin posible aplicación  efectiva .
    La regulación constitucional  de  la iniciativa popular  establecida  en el Artículo 87.3 de la Constitución  fue desarrollada por la Ley Orgánica 3 /84  - modificada por  L.O. 4 / 2006 - establecía  una serie de restricciones : exclusión de  cualquier reforma de leyes orgánicas  , tributáras , internacionales ,  Consejo Económico y Social , planificación  económica y política , Presupuestos Generales ....
    Para más INRI  , la ILP debe ser respaldada con 500.000 firmas , pasar por la aceptación , o no ,  del Gobierno , la toma en consideración  y aceptación a trámite  .... . Normalmente , ninguna ILP pasará todos esos "filtros " ya que su contenido , normalmente ,  no será del agrado o no entrará en los intereses del Gobierno y/o la mayoría parlamentaria que lo sustenta  .
    Creo que es meridiánamente claro que  todas estas restricciones vacian , totalmente , de contenido práctico  el derecho constitucional  a la paticipación por parte de la ciudadanía .   
     Por lo que se refiere al REFERENDUM CONSULTIVO , el própio texto constitucional limita la posibilidad  de convocatoria otorgando  su exclusividad  a  la iniciativa del Gobierno ; un Gobierno que solo lo convocará si está seguro del triunfo de sus intereses  .
      Toda la actividad política pivota en los partidos políticos : conforme a la letra de la Constitución , los partidos , pueden  realizar su actividad autónomamente en relación con la ciudadanía ( incluidos sus militantes )  y sin mantener vinculación alguna con sus electores . Mucho menos para rendir cuentas de su proceder .
      " Los miembros  de las Cortes no están ligados por mandato imperativo - Artículo 67.2 - " y este principio  - una flagrante incongruencia democrática - ha sido remachada por el Tribunal  Constitucional extendiendo esa barbaridad a todos los "representantes " políticos : los "representantes " son libres de votar  según su ¿ propio ? criterio ; un criterio que , en realidad , viene marcado por las consignas y órdenes del partido que los digitalizó y que , normálmente ,  se pasan por el "arco del triunfo " sus propios programasd ; unos programas con los que captaron la equiescencia de sus electores .
       La Constiotución , taxatívamente , prohibe cualquier vinclación de los diputados y senadores con la voluntad de sus electores : la afirmación de que el Parlamento es el reflejo de la voluntad popular  queda  relegada a pura enteléquia .
       La prohibición , constitucional ,  del mandato imperativo imposiblita habilitar  mecanismos de rendición e cuentas por parte de los representantes a sus representados : no hay posibilidad alguna de establecer mecanismos por los que aquellos que se sientan  deufraudados por sus "representantes "  puedan convocar un REFERENDUM REVOCATORIO  del mandato  de representación otorgado por el voto  .


Continúa ....

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