lunes, 18 de septiembre de 2017

ESPAÑA INVERTEBRADA - V-

Confome  la constitución de 1978 , los partidos políticos pueden llevar - y llevan - toda su actividad sin tener que  rendir cuentas , para y por nada  , a los ciudadanos - sus afiliados incluidos - y no están vinculados , ni siquiera por puro formalismo -   a la voluntad de sus electores .
   El Artículo 67.2  de la Constitución establece que los miembros de las Cortes Generales no están ligados por "mandato imperativo ".
   El Tribunal Cosntitucional  , en sus sentencias  5/ 1983 , 10/1983 , 16/1983 , 20/1983 ,  28/ 1983 , ha remachado el disparate extendiendo esa desvinculación al resto de "representantes " políticos : son libres para votar y hacer lo que quieran ( en román paladín . lo que les salga de "ahí " y siempre que se atengan a la "disciplina de partido , añado ) y sin tener en cuenta lo que prometieron  en su programa electoral   .
   Esta barbaridad democrática se ha llevado mucho más lejos permitiendo que cualquier "representante "  pueda cambiar de grupo parlamentario ... sin perder  su cargo representativo .
   La Constitución de 1978  consagra , con la prohibición del mandato imperativo , la total desvinculación de las acciones de los "representantes " para con  las aspiraciones y expectativas  de los "representados " y , con ello ,  las resoluciones del Parlamento quedan , legalmente desvinculadas de la voluntad de los ciudadanos.
 
    La voluntad del Parlamento , ¿refleja la voluntad  de la ciudadanía ?
       La solemne  afirmación constitucional  - "la soberanía reside e el pueblo español, "  - a la  vista de lo dicho , ¿ no es una falacia total ?.
       La prohibición constitucional del "mandato imperativo " impide cualquier mecanismo de rendición de cuentas por parte de los "representantes " - individuo o grupo - ( y no hablemos de un hipotético "juicio de residencia "....) ante sus "representados "  : en caso de que los electores consideren que sus representantes no están haciendo aquello para lo que fueron elegidos ( incumplimiento del programa electoral ,p.e.)  no tienen esos electores posibilidad  de un referendum revocatorios .
   Para evitar posibles abusos de poder por  parte de los "representantes " , el constitucionalismo optó por la montesquiana " separación de poderes " : poderes ,Legislativo , Judicial y Ejecutivo , con capacidad individual de limitación de los otros .
   Este sistema es de autocotrol del poder ejercido en forma independiente , por separado ,  y por parte de la ciudadanía mediante un sistema de peso/contrapeso entre los poderes del Estado : solo creando instituciones separadas, autónomas  , se puede conseguir un auténtico y eficaz control sobre el poder .
    A la tripartición  de poderes ,el desarrollo democratico haydo sumando otras instituciones para que se establezca un equilibrio entre soberanía popular y gobierno(s)  ; unas institucioes cuyo fin es la defensa de los derechos ciudadanos frente a posibles abusos del Estado .
  Tales instituciones se ejemplifican en el Defensor del Pueblo , Consejo del Poder Judicial , Tribunal Constitucional ... etc .
   El Régimen del 78  implantó todo ello pero ... en lugar de darles autonomía a esas instituciones  y vincularlas diréctamente a la ciudadanía proporionándoles un auténtico control sobre el Gobierno ,  la Constitución entregó a los partidos políticos todas esas instituciones..
   La Ley Orgánica  3/1981  - reguladora del Artículo 54 de la Constitución  (Defensor del Pueblo ) - establece en su Artículo  2.1 que esa institución , su titular , será elegida por las Cortes . Según la composición del Parlamento , ¿ no resultará  propuesto /elegido /designado / investido para tan importante cometido alguien  de la "confianza " del partido que ostenta la mayoría y , por tanto , da soporte al Gobierno ?
    Dado este supuesto , el Defensor del Pueblo , ¿ de veras controlara  a quien le nombró - y le proporciona los medios para ejercer - y del que depende el puesto, salario y sinecuras anexas ?
   El Artículo 122.3 de la Constitución  y el Artículo 112 de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , se establece  el procedimiento por el que son elegidos   los miembros del Consejo General del Poder Judicial   : por las Cortes Generales . Hablando en castellano : por los partidos políticos
   ¿ En quién recaerá  el nombramiento ? . A no ser que se sea  un ababol , está claro que en personas " afines " a los partidos políticos  (¿ militantes "clandestinos ? )
   En cuanto a los "recursos de inconstitucionalidad " que pudieran presentarse  sobre cualquier tema , el Artículo 162.1  restringe tal posibilidad al Presidente del Gobierno , 50 diputados , 50 senadores , Defensor del Pueblo , ...  Es  decir :  a los partidos políticos y no a la sociedad civil .
    Toldos los mecanismos de control  , por la  mismísima Constitución y legislación posterior ,  han sido creados como cosa abstracta , ligados a los mecanismos de la partitocracia  , y no como  derecho concreto constituyentes de un poder , real ,  ejercitable  por la sociedad civil , por la ciudadanía  y sin necesidad de intermediación alguna .
   La Constitución de 1978 niega a la ciudadanía la posibilidad de intervención directa , sin mediación  "política " , en una hipotética reforma constitucional y , por tanto ,  en un proceso constituyente . 
   Para más abundamiento , también niega la Constitución la posibilidad de que la ciudadanía se pronuncie sobre las reformas que se  lleven a cabo l- por los partidos políticos - en el Congreso :
el Artículo 166 de la Constitución establece que los sujetos de legitimidad activa para ejercer la iniciativa de reforma constitucional o proceso constituyente  contemplados en los Artículos 87.1 y 87.2  no son los ciudadanos : quedan , expresamente , excluida la sociedad civil - los ciudadanos -  de cualquier reforma constitucional y , con ello , se imposibilita cualquier intento de cambiar el presente y el futuro



 ATADOS Y BIEN ATADOS ....

Continúa 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

TU COMENTARIO , POR FAVOR :