Confome la constitución de 1978 , los partidos políticos pueden llevar - y llevan - toda su actividad sin tener que rendir cuentas , para y por nada , a los ciudadanos - sus afiliados incluidos - y no están vinculados , ni siquiera por puro formalismo - a la voluntad de sus electores .
El Artículo 67.2 de la Constitución establece que los miembros de las Cortes Generales no están ligados por "mandato imperativo ".
El Tribunal Cosntitucional , en sus sentencias 5/ 1983 , 10/1983 , 16/1983 , 20/1983 , 28/ 1983 , ha remachado el disparate extendiendo esa desvinculación al resto de "representantes " políticos : son libres para votar y hacer lo que quieran ( en román paladín . lo que les salga de "ahí " y siempre que se atengan a la "disciplina de partido , añado ) y sin tener en cuenta lo que prometieron en su programa electoral .
Esta barbaridad democrática se ha llevado mucho más lejos permitiendo que cualquier "representante " pueda cambiar de grupo parlamentario ... sin perder su cargo representativo .
La Constitución de 1978 consagra , con la prohibición del mandato imperativo , la total desvinculación de las acciones de los "representantes " para con las aspiraciones y expectativas de los "representados " y , con ello , las resoluciones del Parlamento quedan , legalmente desvinculadas de la voluntad de los ciudadanos.
La voluntad del Parlamento , ¿refleja la voluntad de la ciudadanía ?
La solemne afirmación constitucional - "la soberanía reside e el pueblo español, " - a la vista de lo dicho , ¿ no es una falacia total ?.
La prohibición constitucional del "mandato imperativo " impide cualquier mecanismo de rendición de cuentas por parte de los "representantes " - individuo o grupo - ( y no hablemos de un hipotético "juicio de residencia "....) ante sus "representados " : en caso de que los electores consideren que sus representantes no están haciendo aquello para lo que fueron elegidos ( incumplimiento del programa electoral ,p.e.) no tienen esos electores posibilidad de un referendum revocatorios .
Para evitar posibles abusos de poder por parte de los "representantes " , el constitucionalismo optó por la montesquiana " separación de poderes " : poderes ,Legislativo , Judicial y Ejecutivo , con capacidad individual de limitación de los otros .
Este sistema es de autocotrol del poder ejercido en forma independiente , por separado , y por parte de la ciudadanía mediante un sistema de peso/contrapeso entre los poderes del Estado : solo creando instituciones separadas, autónomas , se puede conseguir un auténtico y eficaz control sobre el poder .
A la tripartición de poderes ,el desarrollo democratico haydo sumando otras instituciones para que se establezca un equilibrio entre soberanía popular y gobierno(s) ; unas institucioes cuyo fin es la defensa de los derechos ciudadanos frente a posibles abusos del Estado .
Tales instituciones se ejemplifican en el Defensor del Pueblo , Consejo del Poder Judicial , Tribunal Constitucional ... etc .
El Régimen del 78 implantó todo ello pero ... en lugar de darles autonomía a esas instituciones y vincularlas diréctamente a la ciudadanía proporionándoles un auténtico control sobre el Gobierno , la Constitución entregó a los partidos políticos todas esas instituciones..
La Ley Orgánica 3/1981 - reguladora del Artículo 54 de la Constitución (Defensor del Pueblo ) - establece en su Artículo 2.1 que esa institución , su titular , será elegida por las Cortes . Según la composición del Parlamento , ¿ no resultará propuesto /elegido /designado / investido para tan importante cometido alguien de la "confianza " del partido que ostenta la mayoría y , por tanto , da soporte al Gobierno ?
Dado este supuesto , el Defensor del Pueblo , ¿ de veras controlara a quien le nombró - y le proporciona los medios para ejercer - y del que depende el puesto, salario y sinecuras anexas ?
El Artículo 122.3 de la Constitución y el Artículo 112 de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , se establece el procedimiento por el que son elegidos los miembros del Consejo General del Poder Judicial : por las Cortes Generales . Hablando en castellano : por los partidos políticos
¿ En quién recaerá el nombramiento ? . A no ser que se sea un ababol , está claro que en personas " afines " a los partidos políticos (¿ militantes "clandestinos ? )
En cuanto a los "recursos de inconstitucionalidad " que pudieran presentarse sobre cualquier tema , el Artículo 162.1 restringe tal posibilidad al Presidente del Gobierno , 50 diputados , 50 senadores , Defensor del Pueblo , ... Es decir : a los partidos políticos y no a la sociedad civil .
Toldos los mecanismos de control , por la mismísima Constitución y legislación posterior , han sido creados como cosa abstracta , ligados a los mecanismos de la partitocracia , y no como derecho concreto constituyentes de un poder , real , ejercitable por la sociedad civil , por la ciudadanía y sin necesidad de intermediación alguna .
La Constitución de 1978 niega a la ciudadanía la posibilidad de intervención directa , sin mediación "política " , en una hipotética reforma constitucional y , por tanto , en un proceso constituyente .
Para más abundamiento , también niega la Constitución la posibilidad de que la ciudadanía se pronuncie sobre las reformas que se lleven a cabo l- por los partidos políticos - en el Congreso :
el Artículo 166 de la Constitución establece que los sujetos de legitimidad activa para ejercer la iniciativa de reforma constitucional o proceso constituyente contemplados en los Artículos 87.1 y 87.2 no son los ciudadanos : quedan , expresamente , excluida la sociedad civil - los ciudadanos - de cualquier reforma constitucional y , con ello , se imposibilita cualquier intento de cambiar el presente y el futuro
ATADOS Y BIEN ATADOS ....
Continúa
No hay comentarios:
Publicar un comentario
TU COMENTARIO , POR FAVOR :